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GRUPO DE DETENCIÓN ARBITRARIA
N. U.
(COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS)
Opinión
No.19/2005 (Estados
Unidos de América)
Comunicación:
Dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América,
el 8 de abril de 2004.
En
relación con:
Sr. Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando González
Llort, Sr. Gerardo Hernández Nordelo, Sr. Ramón
Labañino Salazar y Sr. René González Sehwerert
El estado es
parte de la Convención internacional de derechos
civiles y políticos
1.
El
Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria fue creado
por la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos
Humanos. El mandato del Grupo de Trabajo fue aclarado
y ampliado por la resolución 1997/50 y ratificado por
la resolución 2003/31. Actuando de conformidad con sus
métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo presentó al
Gobierno la comunicación mencionada Regresar.
2.
El
Grupo de Trabajo expresa su agradecimiento al Gobierno
por haberle facilitado la información requerida en
tiempo.
3.
El
Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de
libertad en los siguientes casos:
I.
Cuando evidentemente no puede justificarse desde ningún
punto de vista legal (como continuación de la detención
después que se haya dictado sentencia o a pesar de una
ley de amnistía aplicable) (Categoría I);
II.
Cuando la privación de libertad es el resultado de un
fallo o sentencia por el ejercicio de los derechos y
libertades proclamadas en los artículos 7, 13, 14, 18,
19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y también, respecto de los Estados partes,
según los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 de
la Convención internacional de derechos civiles y
políticos (Categoría II);
III.
Cuando la no observancia completa o parcial de las
normas internacionales pertinentes expuestas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por
los Estados interesados, relativos al derecho a un
juicio justo es de tal gravedad que confiere a la
privación de libertad, de cualquier índole, un carácter
arbitrario (Categoría III).
4.
En
vista de las imputaciones presentadas, el Grupo de
Trabajo acoge con beneplácito la cooperación del
Gobierno. El Grupo de Trabajo transmitió la respuesta
dada por el Gobierno a la fuente y recibió sus
comentarios.
5.
El
Grupo de Trabajo consideró este caso durante su
cuadragésimo período de sesiones y decidió, de
conformidad con el párrafo 17 c) de sus métodos de
trabajo, solicitar información adicional. Ha recibido
respuestas tanto del Gobierno como de la fuente.
6.
El
Grupo de Trabajo entiende que está en condiciones de
emitir una opinión de los hechos y circunstancias de
los casos, en el contexto de las acusaciones hechas y
la respuesta del Gobierno a estas, así como las
observaciones de la fuente.
7.
La
fuente informó al Grupo de Trabajo acerca de las
siguientes personas:
a) Sr.
Antonio Guerrero Rodríguez, ciudadano estadounidense;
nacido en Miami, Florida, el 16 de octubre de 1958;
residente de Florence, Colorado, poeta y graduado en
Ingeniería de Construcción de Aeródromos en la
Universidad de Kiev, Ucrania;
b) Sr.
Fernando González Llort (Rubén Campos), ciudadano
cubano; nacido en Ciudad de La Habana, Cuba, el 18 de
agosto de 1963; residente de Oxford, Wisconsin;
graduado en Relaciones Políticas Internacionales del
Instituto Superior de Relaciones Internacionales
adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba;
c) Sr.
Gerardo Hernández Nordelo (Manuel Viramontes),
ciudadano cubano; nacido en Ciudad de La Habana, Cuba,
el 4 de junio de 1965; casado con la Sra. Adriana Pérez
O'Connor; escritor y humorista con exhibiciones en
varias galerías y artículos publicados en la prensa
cubana; graduado en Relaciones Políticas
Internacionales; residente de Adelanto, California;
d) Sr. Ramón
Labañino Salazar (Luís Medina), ciudadano cubano;
nacido el 9 de junio de 1963, en Ciudad de La Habana,
Cuba; graduado de Economía de la Universidad de La
Habana; residente de Beaumont, Texas; y
e) Sr. René
González Sehwerert, ciudadano estadounidense; nacido el
13 de agosto de 1956, en Chicago, Illinois; casado con
la Sra. Olga Salanueva; piloto e instructor de vuelo;
residente de Marianna, Florida.
8.
Se
informó que estas cinco personas fueron arrestadas en
septiembre de 1998, en la Florida. Ellos no ofrecieron
resistencia en el momento del arresto. También se
informó que se les negó el derecho a fianza y fueron
mantenidos durante 17 meses en confinamiento
solitario. Durante los 33 meses que pasaron en la
detención preventiva, no pudieron comunicarse entre sí,
ni con sus familiares.
9.
En
junio de 2001, estas cinco personas fueron procesadas
en el Condado de Miami Dade. Los abogados de la
defensa solicitaron que el juicio se celebrara en otra
ciudad, ubicada en el Condado Broward, porque
consideraron que no se podría garantizar la
imparcialidad en Miami. Se informó que varias
organizaciones derechistas en contra del Gobierno
Cubano están radicadas en esa ciudad y que muchas
personas allí están predispuestas y tienen fuertes
sentimientos de prejuicio contra el Gobierno Cubano.
Según la fuente, estas organizaciones han creado en la
ciudad tal sentimiento contra el Gobierno Cubano que es
imposible que artistas o atletas de Cuba actúen o
compitan en Miami.
10.
No
obstante, la solicitud de los abogados fue rechazada.
El Fiscal de Distrito se opuso a la aplicación del
cambio de sede y argumentó que Miami tenía una
población heterogénea y no monolítica, en la cual se
podía disolver la predisposición y el prejuicio que
pudiera existir en la comunidad.
11.
Según la fuente, el juicio se llevó a cabo en una
atmósfera cargada emocionalmente de intimidaciones
públicas y de los medios de comunicación y en un
ambiente de virulencia contra los acusados. Individuos
desconocidos se presentaron en el juzgado con uniformes
paramilitares. Afuera de la sala del tribunal, las
organizaciones de cubanos estadounidenses organizaron
manifestaciones bulliciosas. Los familiares de las
cuatro personas asesinadas durante el incidente de
cessna
del 24 de febrero de 1996 dieron una conferencia de
prensa a la entrada del juzgado, mientras los miembros
del jurado estaban llegando para la vista.
12.
Antonio Guerrero Rodríguez fue sentenciado a cadena
perpetua más 10 años. Fernando González Llort fue
sentenciado a 19 años de prisión. Gerardo Hernández
Nordelo fue condenado a dos cadenas perpetuas más 15
años. Ramón Labañino Salazar fue sentenciado a cadena
perpetua más 18 años y René González Sehwerert, a 15
años de prisión.
13.
El
Gobierno respondió a las acusaciones de la fuente
informando que el FBI arrestó a 10 personas en
septiembre de 1998, en relación con la actividad
encubierta que ellos llevaban a cabo en Estados Unidos,
trabajando para la Dirección de Inteligencia de Cuba.
De esos diez, cinco admitieron la culpabilidad,
cooperaron con la fiscalía, fueron condenados y
cumplieron sus sentencias. Los otros cinco fueron
condenados por un jurado en el tribunal federal de los
Estados Unidos en el 2001. Se estableció en un juicio
público y abierto que tres de los cinco eran “oficiales
ilegales” de la Dirección de Inteligencia Cubana.
14.
El
Gobierno expresó que la defensa, en el juicio, no negó
el servicio encubierto que prestaban los acusados a la
Dirección de Inteligencia Cubana, sino que trataron de
presentar la conducta de los acusados como luchadores
contra el terrorismo que estaban protegiendo a Cuba de
los “contrarrevolucionarios”. Casi tres de los siete
meses que duró el juicio estuvieron dedicados a la
presentación de evidencia por la defensa, incluidas las
deposiciones de video tomados por la defensa en Cuba.
15.
Se
afirma que los acusados recibieron plena protección del
sistema jurídico de los Estados Unidos, que incluye el
abogado defensor, investigadores y especialistas que
costeó el gobierno de los Estados Unidos. El jurado,
seleccionado después de un proceso de una semana,
reflejaba la diversa población de Miami. Los abogados
de la defensa tuvieron la oportunidad de eliminar a los
posibles miembros del jurado prejuiciados, y ellos
utilizaron esa oportunidad para garantizar que ningún
cubano estadounidense participara en el jurado.
16.
Los
cinco hombres actualmente están cumpliendo sus
sentencias en penitenciarías federales, en medio de la
población general de la prisión. Se les permite
recibir visitas de familiares, funcionarios del
gobierno cubano y de sus abogados, y tienen los mismos
privilegios que el resto de la población general de la
prisión. En realidad, han recibido numerosas y
prolongadas visitas de los familiares. Se han emitido
60 visas para ellos. A los únicos familiares a quienes
el Gobierno de Estados Unidos no ha otorgado visas son
las esposas de dos de los acusados.
17.
El
Gobierno expresó que la evidencia presentada en el
juicio reveló que una de las esposas era miembro de la
Red Avispa; posteriormente ella fue deportada de los
Estados Unidos por participar en la actividad
relacionada con el espionaje y no reunía los requisitos
para regresar. La otra esposa era candidata para
entrenarse en Cuba y convertirse en agente de la
inteligencia cuando las autoridades estadounidenses
desarticularon la red. Todas las apelaciones de ellas
en relación con la emisión de las visas están
pendientes en el Tribunal de Apelaciones del Onceno
Circuito de los Estados Unidos.
18.
En
un alegato de respuesta muy extenso, la fuente denuncia
los actos arbitrarios cometidos en el transcurso del
juicio. Reitera que los acusados no tuvieron un juicio
imparcial, señala que en primer lugar se les negó el
acceso a un abogado durante los primeros dos días
después del arresto y que fueron sometidos a presión
para que se declararan culpables. Posteriormente,
fueron mantenidos en confinamiento solitario durante
los 17 meses que precedieron al juicio.
19.
La
fuente alega que dado que se ha declarado que el caso
se rige por la Ley de Procedimientos de la Información
Clasificada (CIPA), todos los documentos que
constituyen evidencia contra las personas acusadas
fueron clasificados de secreto. Por ende, el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa se vio afectado.
20.
La
fuente añade que todos los documentos contenidos en el
expediente del caso, confiscados a los acusados, fueron
declarados clasificados, incluidas las recetas de
cocina, documentos familiares y otros. Esa errónea
clasificación a tenor de la CIPA supuestamente tuvo un
impacto negativo sobre el derecho a la defensa, porque
los acusados se vieron así limitados a escoger como
abogados a los abogados aprobados por el gobierno, y
tanto para los abogados como para los acusados, el
acceso a la evidencia estuvo limitado.
21.
Se
afirma que antes y durante el juicio, toda la evidencia
contenida en el expediente del caso se mantuvo en una
sala bajo el control del tribunal, y que los abogados
de la defensa podían acceder a esta sala sólo después
de pasar por trámites burocráticos. A los abogados de
la defensa también se les prohibió hacer copias de los
documentos contenidos en la evidencia y tomar notas
sobre estos para analizarlos. Además, se impidió a los
abogados de la defensa participar en el establecimiento
de los criterios para la selección de la evidencia, y
también fueron excluidos de una conferencia ex parte
entre la fiscalía y el tribunal, en la cual se
definieron esos criterios.
22.
Según la fuente, durante la fase preparatoria de la
defensa, los documentos presentados como evidencia por
el Gobierno se identificaban con un código específico,
el cual se cambió de manera arbitraria unos días antes
del comienzo del juicio, lo que perjudicó el trabajo
del abogado de la defensa.
23.
Al
final, la fuente insistió en que la celebración del
juicio en un lugar inapropiado afectó la imparcialidad
del jurado para emitir un veredicto, de conformidad con
los principios del juicio justo, porque el jurado se
encontraba bajo considerable presión de la comunidad
cubana estadounidense de Miami. La fuente añadió que
sólo un año después de sentenciar a los acusados, el
mismo Gobierno estadounidense admitió en otro caso
donde se le acusaba a él mismo, solicitar un cambio de
sede presentando el argumento de que Miami era un lugar
inapropiado para un juicio donde era casi imposible
formar un jurado imparcial que desarrollara un juicio
en relación con Cuba, dadas las fuertes opiniones y
sentimientos generales sobre este tema.
24.
De
conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de
Trabajo decidió en su cuadragésimo período de sesiones
dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos y a los
demandantes sobre tres cuestiones que facilitarían el
trabajo del Grupo:
a) ¿Cómo se
aplicó en este caso la Ley de Procedimiento de la
Información Clasificada (CIPA)?
b) ¿Afectó la
aplicación eventual de la ley antes mencionada el caso
desde el punto de vista del acceso a la evidencia?
c) Si una
causa se clasifica como caso de seguridad nacional,
¿cuáles son los criterios para seleccionar la
evidencia?
El Grupo de
Trabajo ha recibido información tanto del Gobierno como
de la fuente sobre estas cuestiones.
25.
El
Gobierno señala que la CIPA prevé un examen de
apelación de las decisiones tomadas por el tribunal del
juicio (como en este caso) y que la CIPA, como tal, es
solamente un estatuto de procedimiento que ni añade ni
quita a los derechos sustantivos del acusado y al
descubrimiento de la evidencia por parte del Gobierno.
Más bien, equilibra los derechos de un acusado criminal
con el derecho del Gobierno a saber de antemano el
peligro potencial, de un proceso judicial, para su
seguridad nacional. Las disposiciones de la CIPA están
concebidas para lograr prevenir la presentación
innecesaria o involuntaria de información clasificada y
asesorar al Gobierno de los riesgos de seguridad
nacional de seguir adelante con estos procedimientos.
26.
La
fuente replicó que jamás había impugnado la validez de
la ley, sino más bien su aplicación incorrecta. Afirma
que después de recopilar más de 20 000 páginas de
documentos (ninguno clasificado) mediante el
procedimiento anterior, todos los cuales eran
documentos de los acusados, el Gobierno clasificó de
“Muy Secreto” todas y cada una de las páginas como si
fueran documentos secretos del Gobierno. Luego el
Gobierno invocó las disposiciones de la Ley de
Procedimientos de la Información Clasificada, que
permitieron al Gobierno restringir el acceso de la
defensa a los propios documentos de los acusados y, de
ese modo, controlar la evidencia disponible en el
juicio.
27.
El
Grupo de Trabajo tiene que decidir, a la luz de lo que
antecede, si en este juicio ha habido adherencia a las
normas internacionales de juicio justo. Por
consiguiente, la competencia del Grupo de Trabajo no
implica ningún pronunciamiento sobre la culpabilidad de
los individuos privados de su libertad, ni de la
validez de la evidencia, y mucho menos sustituir al
Tribunal de Apelaciones que está manejando el caso.
Para tener plena información sobre la causa, el Grupo
de Trabajo habría preferido ver el fallo del Tribunal
de Apelaciones, sin embargo, dado que las apelaciones
se demoran, el Grupo de Trabajo no puede posponer más
la opinión que se le ha pedido que emita dentro de los
términos de su mandato.
28.
A
partir de la información recibida, el Grupo de Trabajo
observa lo siguiente:
a) Después
del arresto, e independientemente del hecho de que los
detenidos habían sido informados de su derecho a
guardar silencio y de que el Gobierno les había
facilitado la defensa, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante 17 meses, durante los
cuales la comunicación con sus abogados y el acceso a
la evidencia y, con ello, las posibilidades de una
defensa adecuada se vieron debilitadas.
b) Como el
caso fue clasificado como de seguridad nacional, se vio
afectado el acceso por parte de los detenidos a los
documentos que contenían evidencia. El Gobierno no ha
refutado el hecho de que los abogados de la defensa
tuvieron un acceso muy limitado a la evidencia debido a
esta clasificación, lo que afectó negativamente su
capacidad para presentar evidencia contraria. Esta
aplicación particular de las disposiciones legales de
la Ley de Procedimiento de la Información Clasificada (Classified
Information Procedures Act - CIPA), como se hizo en
este caso y como revela la información que se puso a
disposición del Grupo de Trabajo, también ha socavado
el equilibrio equitativo entre la acusación y la
defensa.
c) El jurado
para el juicio fue seleccionado siguiendo un proceso en
el cual los abogados de la defensa tuvieron la
oportunidad y aprovecharon los instrumentos de
procedimiento para rechazar posibles miembros del
jurado y garantizar que ningún cubano-americano formara
parte del mismo. No obstante, el Gobierno no ha negado
que aún así, el clima de predisposición y prejuicio
contra los acusados en Miami persistió y contribuyó a
presentar a los acusados como culpables desde el
principio. No fue impugnado por el Gobierno el hecho de
que un año más tarde el mismo admitió que Miami no era
el lugar adecuado para celebrar un juicio donde estaba
probado que era casi imposible seleccionar un jurado
imparcial en un caso vinculado con Cuba.
29.
El
Grupo de Trabajo observa que a partir de los hechos y
circunstancias en que se celebró el juicio y de la
naturaleza de los cargos y de las severas sentencias
dadas a los acusados se infiere que el juicio no tuvo
lugar en el clima de objetividad e imparcialidad que
se necesita para concluir que cumple con las normas de
un juicio justo, como se define en el Artículo 14 de la
Convención Internacional de Derechos Civiles y
Político, de la cual Estados Unidos es parte
30.
Este desequilibrio, teniendo en cuenta las severas
sentencias recibidas por las personas que se consideran
en este caso, es incompatible con las normas contenidas
en el Artículo 14 de la Convención internacional de
derechos civiles y políticos que garantiza que cada
persona acusada de un delito tenga el derecho a
ejercer, en plena igualdad, todas las facilidades
adecuadas para preparar su defensa.
31.
El
Grupo de Trabajo llega a la conclusión de que los tres
elementos enunciados Regresar, en conjunto, son de tal
gravedad que confieren a la privación de libertad de
estas cinco personas un carácter arbitrario.
32.
En
vista del procedimiento, el Grupo de Trabajo emite la
siguiente opinión:
La privación
de libertad de los señores Antonio Guerrero Rodríguez,
Sr. Fernando González Llort, Sr. Gerardo Hernández
Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y Sr. René González
Sehwerert es arbitraria, está en contravención del
artículo 14 de la Convención internacional de derechos
civiles y políticos y corresponde a la categoría III de
las categorías aplicables, examinadas en los casos
presentados al Grupo de Trabajo.
33.
Habiendo emitido esta opinión, el Grupo de Trabajo
solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias
para remediar esta situación, de conformidad con los
principios expresados en la Convención Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Aprobado
el 27 de mayo de 2005
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